LEY 31025: ¿A QUÉ TRABAJADORES PROTEGE REALMENTE?
LEY 31025: ¿A QUÉ TRABAJADORES
PROTEGE REALMENTE?
Luis Martín Bravo
Senmache [1]
RESUMEN EJECUTIVO:
En el presente estudio
se desarrollan argumentos para incluir, en el ámbito de aplicación de la Ley
31025, a los trabajadores indirectamente relacionados a la salud, habida cuenta
de que la norma adolece de una redacción oscura e imprecisa al respecto.
PALABRAS CLAVE: Ley 31025, covid-19, seguro
complementario de trabajo de riesgo, indemnización por daños y perjuicios,
responsabilidad del empleador.
I.
INTRODUCCIÓN
La
gran mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, siguiendo las
recomendaciones que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicara
en su informe del 27 de marzo de 2020, han catalogado, con ciertos matices –ámbito
de aplicación de las normas, carácter presuntiva o definitivamente profesional
de la enfermedad–, pero siempre inspirándose en una idea fundamental inalterada
–la protección efectiva del derecho a la salud por parte del Estado–, el
contagio del COVID-19 como un supuesto de enfermedad profesional.
En
esta dirección han procedido ordenamientos como el argentino (Decreto 367/2020,
del 13 de abril), el chileno (Dictamen 1482-2020, del 27 de abril), el
colombiano (Decreto 676, del 2020, del 19 de mayo), y, más recientemente, el
peruano (Ley 31025, del 18 de junio)[2]. Estas
novedades legislativas patentan la exitosa recepción de una tendencia ya
global, que fuera impulsada en el mundo casi desde la llegada del virus: la
calificación del contagio de esta patología como un supuesto de riesgo laboral,
incluso a pesar de que la enfermedad fuera catalogada previamente como una
pandemia por la Organización Mundial de la Salud.
II.
DESARROLLO
En
el Perú, los intentos de declarar como enfermedad ocupacional el contagio del
nuevo coronavirus, y con ello extender prestaciones de salud a los trabajadores
afectados, iniciaron a finales de abril de 2020, con el proyecto de Ley
5098/2020-CR, formulado por el congresista Hipólito Chaiña Contreras (Unión por
el Perú). Con su Dictamen 02-2020-2021/CSP-CR, del 18 de mayo de 2020, la
Comisión de Salud y Población del Congreso aprobaría el texto íntegro del
anteproyecto, sin plantearle observación alguna.
No
poco mérito ha de reconocérsele a la norma. Hasta antes de su expedición, el
otorgamiento de una prestación económica (cobertura) por el contagio del COVID-19
por razones laborales se anticipaba como una pretensión que, aunque de éxito
probable, se vería eclipsada por una importante y no siempre sencilla cuestión probatoria
–la demostración de la causalidad entre la enfermedad contraída y las
condiciones de trabajo– que incidiría negativamente en la defensa oportuna de
los intereses de los trabajadores perjudicados.
Puesto
que las prestaciones de salud derivadas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) no podían ser sino voluntariamente extendidas hacia los
trabajadores expuestos al virus (el contagio del COVID-19 no se hallaba
previsto en el catálogo de enfermedades profesionales, el Anexo 1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, y por tanto la contratación del seguro no era obligatoria
para servidores de actividades no riesgosas), el laboralismo peruano sugirió –aunque
no de forma pacífica– la posibilidad de que el contagio del virus represente un
supuesto de riesgo laboral pasible de generar responsabilidad del empleador, y
que, con ello, el trabajador afectado pueda reclamar montos indemnizatorios por
las consecuencias de la infección.
La
defensa de esta postura[3],
se respaldó estratégicamente en las normas generales de seguridad y salud en el
trabajo (Ley 29783 y su Reglamento), en las normas civiles sobre
responsabilidad civil (Código Civil de 1984), y en jurisprudencia vinculante
sobre la materia.
Mas,
con la expedición de la Ley 31025 este candente debate ha perdido considerable
vigencia. Sin dudas, la simplificación probatoria que la norma ha impuesto a
favor de ciertos trabajadores afectados, con respecto a la demostración del
carácter profesional de la enfermedad, es la mayor virtud de la novedad
legislativa.
Pero
no todos son elogios para la norma.
III.
DISCUSIÓN
Desde
que fuera publicada, y como consecuencia directa de su oscura redacción, la Ley
31025 ha venido generando en los operadores una incertidumbre sobre su ámbito subjetivo
de aplicación, es decir, sobre la identificación inequívoca de sus
beneficiarios. La de “servidores de la salud”, categoría por lo demás
imprecisa, es una nota distintiva agregada en el texto final de la Ley, ya que ni
en el anteproyecto ni en el dictamen posterior se observaron particularidades
en cuanto al ámbito de aplicación normativa. Inicialmente los beneficios de la
Ley se proyectaron para todos los
trabajadores de todas las actividades
productivas.
La
falta de rigurosidad técnica en la redacción de la norma salta a la vista
cuando es contrastada con la de sus símiles normativos de la región.
Colombia,
por ejemplo, como se ha reseñado, también ha declarado al contagio del virus
como un supuesto de enfermedad profesional para los trabajadores del sector de
la salud (Decreto 367/2020). Pero, a diferencia de nuestro ordenamiento, el
legislador colombiano expresamente señala que se encuentran incluidos en el
ámbito de aplicación del decreto, el personal administrativo, de aseo,
vigilancia y de apoyo que presten servicios en las diferentes actividades de
prevención, diagnóstico y atención del nuevo coronavirus (art. 1 del referido Decreto).
Esta saludable precisión no se observa en el caso peruano.
Sin
embargo, es justamente en virtud de la indeterminación del concepto de trabajadores
“de la salud” que se pueden concebir al menos dos escenarios interpretativos:
uno restrictivo; y otro, abierto y permisivo del término.
Habrá
quienes defiendan, basándose en el primer criterio, que los trabajadores “de la
salud” son únicamente aquellos que, en el marco de sus actividades regulares,
mantienen contacto directo con los
pacientes (o pacientes aún no confirmados) del COVID-19, como son los médicos y
las/os enfermeras/os, y los demás profesionales que, en auxilio de estos,
participen del tratamiento (verbigracia, los tecnólogos médicos). Los
trabajadores cuyas funciones no cumplan con este requisito de vinculación no
podrían gozar, según esta lógica, de los beneficios de la norma.
Indudablemente
amparar los postulados de este primer razonamiento –que a buen seguro serán
cultivados a nivel administrativo y judicial por los sectores empresariales y
aun por el Estado– implica desconocer la naturaleza de las normas laborales,
cuya especial tutela hacia la parte débil de la relación laboral se inspira
nada menos que de principios constitucionales, en este caso, la interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma (art. 26, 3, CPP).
La
influencia de este principio obliga a los operadores del derecho a preferir la
interpretación que resulte más beneficiosa a los intereses de los trabajadores.
De ahí que la Ley 31025, aunque entraña dos posibles interpretaciones, admite
como constitucional solo una de ellas, la razonablemente abierta y permisiva
del concepto trabajadores “de la salud”.
Esto
supone que incluso los trabajadores que ejecuten actividades indirectamente relacionadas al tratamiento, control y en general, cualquier apoyo,
hacia los pacientes (o posibles pacientes) de COVID-19 también deberían
encontrarse incluidos en el ámbito de aplicación de la norma[4]. Bajo
esta perspectiva, los empleados administrativos de los hospitales y clínicas,
el personal de vigilancia de estos establecimientos, los conductores de las
ambulancias, los técnicos de farmacia (cuyos establecimientos se encuentren
dentro del hospital), por mencionar algunos, se convertirían, también, en
titulares de la tutela que prevé la Ley 31025, condición que les facultaría a
exigir, de manera automática, las prestaciones de salud derivadas del SCTR, y,
de modo opcional, una indemnización civil por los daños y perjuicios derivados
del contagio.
Antes
de la publicación de la norma algunos estudiosos sugerían que cualquier
beneficio económico que el Estado llegue a aprobar a favor de los trabajadores
afectados por el nuevo coronavirus debería alcanzar a toda la “población
laboral expuesta altamente vulnerable”[5],
esto es, aquellos trabajadores que por pertenecer a los servicios esenciales
(cuyas actividades productivas no se vieron suspendidas, según atestigua el ya
lejano Decreto Supremo 044-2020) soportaron una exposición más elevada al
contagio del virus, como los militares, trabajadores de limpieza pública, los
comunicadores (periodistas), entre otros.
Aunque,
como se ha visto, el espíritu original de la Ley armonizaba con estas
proposiciones (incluso abarcaba a las actividades de los servicios no
esenciales), el texto final de la norma acabó por delimitar el campo de acción
de las prestaciones solo a los trabajadores de la salud, concepto este que, a
pesar de su ya reseñada elasticidad –la misma que autoriza interpretaciones
abiertas sobre su contenido–, no puede incluir a todas las actividades productivas. Admitir lo contrario supondría
una protección desproporcionada a favor de los trabajadores y, al mismo tiempo,
un perjuicio económico injustificado en contra de los empleadores. Véase bien:
el límite de la norma, aunque difuminado, existe
y, sobre todo, es determinable oficialmente (se espera, en las próximas
semanas, normas complementarias sobre la materia, según el art. 3 de la Ley
31025).
IV.
REFLEXIONES
FINALES
Con
todo, resulta cuestionable que la norma haya excluido de su campo de aplicación
a sectores productivos que, por la especial naturaleza de sus funciones,
tuvieron que padecer, en nombre de la comunidad, una exposición más elevada al
contagio del COVID-19, como es el caso de la masa laboral de las actividades
esenciales (al menos de las incluidas en el DS 044-2020)[6].
Incluso
si se reconoce que el legislador nacional ha justificado su razonamiento
únicamente en el requisito de vinculación “a la salud” es posible alegar, en
contra, que la propia Organización Mundial de la Salud admite una definición
amplia del “sector salud”: “el sector salud abarca a todas las entidades que
producen acciones, servicios, bienes, oportunidades y conocimientos que de una
manera u otra contribuyen al mantenimiento y mejoramiento de la salud
individual y colectiva. También incluye a
las actividades económicas y productivas de otros sectores que tienen un
impacto en la salud (…)” (cursiva agregada).
Los
militares, los trabajadores de la limpieza pública, los profesionales de la
comunicación (periodistas), los productores de alimentos, entre muchos otros,
prestaron y siguen prestando servicios “cuya interrupción podría poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
población”[7] y
por tal razón sí existía fundamento razonable para que el legislador incluya a
estos servidores dentro de las benevolencias de la Ley 31025. El que no se haya
procedido en este sentido es, pues, la crítica más férrea a la novedad legislativa.
A
la luz de este panorama es posible vislumbrar lo que prometen ser los reclamos
del futuro. Los prestadores de servicios que por la naturaleza de sus funciones
no se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley –como los
pertenecientes a los servicios esenciales–, a fin de hacer prevalecer su
derecho a la salud, podrán accionar administrativa (ante la entidad o la empresa
privada) y/o judicialmente (a través de un proceso ordinario laboral),
solicitando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados
por el contagio. El trabajador que se considere afectado (o incluso sus
causahabientes) deberá proceder conforme las reglas de la responsabilidad
civil, es decir, habrá de probar la existencia de un daño cierto y comprobado
(contagio[8] o
incluso muerte, con documentación fehaciente), y fundamentalmente, la vinculación
entre el perjuicio ocasionado y la actividad preventiva del empleador (nexo
causal).[9]
Finalmente,
es de esperar que las posteriores normas complementarias de la Ley 31025
precisen sus límites y subsanen la oscuridad de la que ahora mismo adolece, y que,
con ello, su finalidad –proteger el derecho fundamental a la salud de los trabajadores–
se vea garantizada realmente. Quedamos atentos a las próximas novedades de este
cada vez más extenso derecho laboral de
la emergencia.
[1] Bachiller
en Derecho por la Universidad Señor de Sipán (Chiclayo). Asociado en Palomino
Guerra & Abogados SRL. Investigador con estudios de especialización en Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad de Salamanca (España).
Miembro activo de la Comisión de Derecho Laboral de la Sociedad Peruana de
Derecho.
[2] Resaltan,
en contraste, los casos de Ecuador y Brasil. En el primer caso, que el nuevo
coronavirus haya sido declarado como una pandemia impide su calificación de
enfermedad profesional, a excepción de que científicamente se demuestre lo
contrario. En el caso del derecho brasileño, la Medida Provisoria 927/2020
declaró el carácter no profesional de la enfermedad, pero el Tribunal Federal
declaró, posteriormente, la inconstitucionalidad del art. 29 de la referida
Medida, por lo que el debate todavía se encuentra vigente.
[3] En
la que me encontré incluido, según constata mi artículo “¿Es responsable por
daños y perjuicios el empleador por el contagio del COVID-19 en sus
trabajadores?”, publicado a inicios de abril en la revista “Actualidad Laboral”
y disponible en https://actualidadlaboral.com/es-responsable-por-danos-y-perjuicios-el-empleador-por-el-contagio-del-covid-19-en-sus-trabajadores/
[4] De
tenor similar es la norma chilena sobre la materia, el Dictamen 1482-2020: la
Superintendencia de Seguridad Social “ha estimado pertinente impartir las
siguientes instrucciones en relación con la calificación del origen de la
enfermedad COVID-19 que afecte al personal de los establecimientos de salud, y
respecto de aquellos que sean determinados como contactos estrechos” (cursiva agregada).
[5] Esta
fue la opinión del Dr. Javier Huancahuari Moya, en su artículo “El SCTR y el
Coronavirus: ¿es urgente reconocer el COVID-19 como una enfermedad
profesional?” publicado en la revista “Actualidad Laboral” y disponible en https://actualidadlaboral.com/el-sctr-y-el-coronavirus-es-urgente-reconocer-el-covid-19-como-una-enfermedad-profesional/
[6] En
la exposición de motivos del Decreto 367/2020 (norma argentina que declara al
COVID-19 como enfermedad profesional) se indica que los trabajadores que se
encuentren desarrollando actividades laborales esenciales, y que, en función de
ellas, se hallen prestando tareas durante el aislamiento social, merecen
protección prioritaria a cargo del Estado.
[7] Esta
es la “definición estricta” de servicios esenciales acuñada por la OIT. Al
respecto, vid., OIT (1996), La libertad sindical, Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT, Ginebra: OIT.
[8] Una
interesante problemática se deriva de este punto: el caso de los trabajadores
contagiados con COVID-19 en el centro laboral, pero sin muestra externa de
síntomas (asintomáticos). Como se sabe, el otorgamiento de una indemnización
civil exige, previamente, la probanza de la existencia de un daño cierto en
contra del trabajador, es decir, la demostración de un verdadero perjuicio
contra, en este caso, su vida o seguridad. En el caso de los pacientes
asintomáticos no es identificable, en principio, un daño visible; incluso puede
que la vida y salud del servidor no sufran cambio alguno a raíz del contagio.
En estos casos, el daño, si es que pretende ser justificado, debería
configurarse desde el plano emocional del trabajador. El daño moral, esto es, la angustia o malestar psicológico que
experimenta el afectado (por saberse enfermo de una patología desconocida con
anterioridad, sin cura y potencialmente mortal, y por ser consciente de que
podría infectar a sus familiares o personas de su entorno laboral) podría descubrirse en pacientes
asintomáticos, y podría justificar la
procedencia del pago de una indemnización, aunque el éxito de la pretensión no
está asegurada y podría ser desestimada por el juzgador de forma liminar.
[9] Sobre
las cuestiones procesales relativas a la responsabilidad civil del empleador
por contagio del COVID-19, nuevamente ver Bravo Senmache, L. M. (8 de abril de
2020), ¿Es responsable por daños y perjuicios el empleador por el contagio del
COVID-19 en sus trabajadores? Actualidad
Laboral. Recuperado de: https://actualidadlaboral.com/es-responsable-por-danos-y-perjuicios-el-empleador-por-el-contagio-del-covid-19-en-sus-trabajadores/



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