A POR UN KNOCK-OUT TÉCNICO: PROYECTO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO DE URGENCIA 014-2020








Bach. Luis Martín Bravo Senmache[1]



Palabras previas

Con dos demandas de inconstitucionalidad planteadas ante el Tribunal Constitucional –una presentada nada menos que por el Colegio de Tecnólogos del Perú–, y con un Informe de la Comisión Permanente en donde se le acusa de ser inconstitucional, el Decreto de Urgencia 014-2020 –tal como en este blog se vaticinara en su entrada primera–, habrá de ser, más temprano que tarde, expulsado de nuestro ordenamiento jurídico.

Y aunque los aportes contra la vigencia del decreto no son menores, y vienen de importantes sectores (académicos, sindicales, políticos), este espacio de discusión laboralista apuesta por contribuir, desde su humilde tribuna, al movimiento opositor (derogatorio) que, a la postre, habrá de ser histórico, indudablemente.

Es así como “Cartas Laboralistas” comparte con sus lectores un proyecto de demanda de inconstitucionalidad, que podrá ser empleado por cualquier gremio sindical o, mejor aún, por cualquier colegio profesional del país (habida cuenta de su legitimidad para obrar activa).

El documento contiene las que, considero, son las principales razones para derogar parcialmente el DU 014-2020; desde luego, los lectores podrán añadir las que a su juicio sean otros motivos de inconstitucionalidad.

Confiando en ser parte de este intenso y convulsionado período de la historia del derecho del trabajo peruano, este blog queda atento a los comentarios, críticas, observaciones y demás réplicas que su público le pueda plantear. Y alienta a quienes adopten el proyecto a preparar ese ya inminente estoconazo final.


Expediente   :

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO DE URGENCIA 014-2020

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

_____________________________, Decano del Colegio de _________ de __________, identificado con DNI N.° ______________, con domicilio real en calle _____________________________, con domicilio procesal en _____________, Lima, con casilla electrónica N.° ____, a usted expongo que:

I.          PETITORIO

En legítimo ejercicio de mi potestad para demandar la inconstitucionalidad de una norma jurídica, prevista en el art. 203 de la Constitución Política del Perú, solicito que su Colegiado, con base en los fundamentos que se expondrán a continuación, DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD de los siguientes dispositivos normativos:

Ø   DECRETO DE URGENCIA N.° 014-2020, publicado en el diario oficial “El Peruano” el jueves 23 de enero de 2020, cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita con respecto a sus artículos 5 y 6, así como su Primera Disposición Complementaria Final, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, más las disposiciones del mismo cuerpo legal o de otro distinto que, por conexidad, resulten igualmente inconstitucionales.

Por contravenir disposiciones constitucionales expresas, así como convenios internacionales de observancia obligatoria para el Perú, y, adicionalmente, por desconocer lineamientos establecidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, todo ello en perjuicio de los derechos fundamentales de las/os servidoras/es y trabajadoras/es de la administración pública del Perú.

II.         FUNDAMENTOS DEL PETITORIO

La declaratoria de inconstitucionalidad reclamada se sustenta, en primer lugar, en argumentos de forma:

2.1.    DECRETO DE URGENCIA 014-2020 HA SIDO EXPEDIDO SIN OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE VALIDEZ EXIGIBLES A ESTE TIPO DE NORMAS JURÍDICAS

1.         En el ordenamiento jurídico peruano, el nivel constitucional constituye la primera categoría de fuentes de derecho. Los tratados internacionales, por indicación expresa de la propia Constitución, también gozan de este rango constitucional.

El nivel primario representa el segundo escalón de nuestro sistema de jerarquía de normas, y está compuesto por todas las normas que posean fuerza de ley. Aquí son identificables, por un lado, las normas que proceden de la función legislativa en sentido estricto, es decir, aquellas que han sido emitidas por el Poder Legislativo.

Por otro lado, también son ubicables normas legislativas que, a pesar de no haber sido emitidas por el Congreso de la República, gozan de fuerza de ley. Aquí son ubicables los decretos legislativos[3], que pueden ser definidos “como una disposición con fuerza de ley, dictada por el Gobierno en virtud de delegación conferida por las Cortes”[4] [congreso]; y los decretos de urgencia.

2.         En forma absolutamente excepcional, el Ejecutivo puede emitir decretos de urgencia en determinadas materias (específicamente económicas y financieras) y en determinadas situaciones o circunstancias (cuando se configure la situación habilitante: que el interés nacional lo requiera).

“Ciertamente estamos ante una institución que conlleva el fortalecimiento del Ejecutivo y sus atribuciones –pese a su naturaleza excepcional y a su uso nominalmente reservado para períodos extraordinarios– que reafirma la creciente supremacía del Gobierno en la conducción de aspectos políticos y económicos. Pero, sobre todo, se trata del reconocimiento constitucional de la necesidad de recurrir a remedios o facultades muy especiales, para enfrentar o conjurar acontecimientos apremiantemente urgentes y delicados.”[5]

3.         Con base en el numeral 19, del art. 118 de la Constitución Política de 1993, y de acuerdo a autorizada doctrina nacional, los decretos de urgencia poseen las siguientes características[6]:

a)        Su naturaleza extraordinaria (…) alude indudablemente a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia o necesidad, que deben ser afrontadas o reguladas mediante este tipo de normas.
b)        (…) Estas situaciones extraordinarias deben generar, a su vez, un requerimiento de interés nacional (…).
(…)
c)         El ámbito material reservado a este tipo de medidas extraordinarias se restringe exclusivamente a aspectos económicos o financieros. (…)
(…)

4.         Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano ha emitido pronunciamientos sobre este particular tipo de normas jurídicas, señalando que los decretos de urgencia deben responder a los siguientes criterios[7]:

a)        Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revestir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables.

b)        Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (…), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

c)         Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d)        Generalidad: (…) Los beneficios que depare la aplicación de la medida de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.

e)        Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. (…) La facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (…) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad.

5.         Señor Presidente, como se desprende de lo reseñado, los decretos de urgencia son, por sobre todo, normas de especialísima expedición. Responden a determinadas coyunturas socio-políticas, y deben ajustarse precisamente al contenido de estas, dado que, con sus regulaciones, pretenden darles remedio urgentemente.

6.         La doctrina especializada y la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución ya han determinado las características de los decretos de urgencia. Y, desde un examen efectuado desde la formalidad, estos pueden ser comprendidos como sus requisitos de validez. En este sentido, corresponde evaluar si el Decreto de Urgencia 014-2020 ha cumplido con estas exigencias:

REQUISITOS DE
 VALIDEZ FORMAL DE LOS
 DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
014-2020
Son EXCEPCIONALES o EXTRAORDINARIOS

El DU 014-2020 ha sido expedido en el marco del interregno parlamentario. No se identifica una situación excepcional o extraordinaria (“situación habilitante”) que dé sustento y justificación a su expedición, puesto que si bien el Congreso de la República se encuentra inoperativo temporalmente, no constituía una materia absolutamente urgente el tratamiento normativo del derecho a la negociación colectiva.

Son NECESARIOS

Si bien el derecho a la negociación colectiva precisa de la intervención de la ley para alcanzar su efectividad real, no existía razón válida para adelantar esta labor, más aún si la autoridad competente, el Congreso de la República, no se encuentra actualmente operativa. Resultaba más razonable y beneficioso para los titulares del derecho, esperar la instalación oficial del nuevo Congreso para que, de una forma más minuciosa, desarrolle la ley.

Son TRANSITORIOS

El DU 014-2020 no solo ya se encuentra actualmente vigente, sino que pretende proyectarse en el tiempo, dado que a través de sus normas se ha diseñado un mecanismo permanente de negociación colectiva para el sector público, hecho que será ratificado al momento en que se publique el respectivo reglamento.

Son GENERALES

El DU 014-2020 no es de carácter general, sino que por el contrario, solo extiende sus efectos a un determinado sector laboral: los servidoras/es y trabajadoras/es de la administración pública. Y no solo ello, a este específico sector se le regula un aspecto igualmente específico: su derecho a la negociación colectiva.

Se encuentran VINCULADOS con las circunstancias excepcionales vigentes

Dado que no existe situación excepcional que haya dado sustento a la expedición del DU 014-2020, no existe forma en que este cuerpo legal se vincule con alguna circunstancia excepcional, por lo que su diseño y publicación responden a meras arbitrariedades del Poder Ejecutivo.

Su ÁMBITO MATERIAL se limita a cuestiones ECONÓMICAS O FINANCIERAS

El Decreto de Urgencia 014-2020 desarrolla el derecho a la negociación colectiva, es decir, ha abordado un derecho fundamental, que si bien posee implicancias económicas nacionales (sujeción a presupuestos públicos) no versa exclusivamente sobre asuntos económicos o financieros.





7.        
Como se ha constatado, el Decreto de Urgencia 014-2020 no ha cumplido con ninguna de las exigencias que debe satisfacer a cabalidad este particular tipo de normas jurídicas; de ahí que sea evidente que, desde una perspectiva eminentemente formal, el cuerpo legal cuestionado no sea compatible con nuestro ordenamiento jurídico, en la medida de que a todas luces contraviene de forma directa el artículo 118, numeral 19 de la Constitución Política de 1993, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 118.- Atribuciones del Presidente de la República
(…)
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso (…).

8.         Es en razón de este primer argumento que nuestra defensa solicita que su Supremo Colegiado expulse del ordenamiento jurídico peruano el Decreto de Urgencia 014-2020, al colisionar irreconciliablemente con las garantías de la Constitución Política de 1993 y constituir, en consecuencia, una inconstitucionalidad manifiesta.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, nuestra demanda también se sustenta en los siguientes argumentos de fondo:

2.2.    MARCO TEÓRICO GENERAL: LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE CONFIGURACIÓN LEGAL. SU CONTENIDO ESENCIAL COMO LÍMITE A LA LABOR DEL LEGISLADOR[8]

Los derechos de configuración legal: panorama teórico

9.         Señor Presidente, como expone destacada doctrina italiana, “[u]n derecho subjetivo no es más que una pretensión atribuida a un sujeto (…) frente a otro sujeto (…) a los que se les impone un deber (una obligación) correlativa. Poseer un derecho subjetivo frente a un determinado sujeto significa que es posible exigirle un determinado comportamiento: ese es el ‘contenido’ del derecho subjetivo. El contenido de un derecho, en definitiva, no es más que el comportamiento que el titular del derecho puede exigir a otro sujeto.”[9] De ahí que “la noción de ‘derecho’ (en sentido subjetivo) es el resultado (…) de la combinación de un elemento ‘subjetivo’, una pretensión, y de un elemento ‘objetivo’, una norma.”[10]

10.      La necesidad de que el derecho subjetivo, para su real efectividad, deba ser contemplado en una norma jurídica supone que el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares.

11.      Según ya ha desarrollado la jurisprudencia constitucional peruana, en nuestro ordenamiento jurídico es posible identificar al menos dos tipos de normas: las normas reglas, que se caracterizan por ser de aplicación automática; y, en contraste, las normas principios, normas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la ley para alcanzar plena concreción y poder ser objeto de defensa y/o tutela a nivel judicial. Las que participan como intermediadoras son las llamadas leyes de configuración de derechos fundamentales.

12.      Que un derecho constitucional sea uno de configuración legal supone que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia. Así, parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias.

13.      Por tal razón, en los derechos fundamentales cuya configuración se requiera de la asistencia de la ley, la ley se convierte en un requisito indispensable para la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental. Aquí participa el principio de “libre configuración de la ley por el legislador”, el que, por cierto, no es de aplicación incondicionada e ilimitada, puesto que el legislador siempre deberá respetar el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión.

El papel del contenido esencial en el caso de los derechos de configuración legal

14.      “En cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales.”[11]

15.      Y es que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce, en última instancia, a su contenido esencial pues todo límite al derecho fundamental solo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Esta premisa es particularmente relevante en el caso de los derechos de configuración legal.

16.      Como ya ha aceptado el Tribunal Constitucional, la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse sin atención de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De ahí que el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de este resultan admisibles, forman una unidad.

La categoría de los derechos sociales, económicos y culturales (DESC) y los derechos prestacionales

17.      Según sostiene el maestro peruano Javier Neves, “los derechos laborales son derechos humanos, expresamente reconocidos como tales en los más importantes instrumentos internacionales sobre la materia (…). En la terminología adoptada por la ONU en esta materia, los derechos laborales forman parte del grupo de los económicos, sociales y culturales (…). Aquellos derechos se plasman (…) en el poder de exigir ciertas prestaciones al Estado, a diferencia de los últimos [derechos civiles y políticos] que reafirman la autonomía del individuo frente al Estado y se plasman más bien en el poder de prohibir, aunque finalmente unos y otros se implican recíprocamente”[12].

18.      Señor Presidente, de acuerdo a teoría desarrollada en la jurisprudencia constitucional, los llamados derechos prestacionales (categoría opuesta a los derechos autoaplicativos) se caracterizan por necesitar de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Esto significa que el reconocimiento constitucional de esos derechos no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica solo queda configurada a partir de su regulación legal.

19.      Los derechos prestacionales requieren, para su efectividad y exigibilidad, una participación del Estado tanto en sentido positivo (obligación de hacer), como en sentido negativo (obligación de no hacer). La primera se orienta a que el Estado promueva las condiciones para que el derecho sea eficaz, mientras que la segunda consiste en que debe quedar proscrita toda conducta gubernamental o particular que niegue u obstaculice su goce y ejercicio.

Aplicación de la teoría desarrollada al caso de autos

20.      Trasladando estas consideraciones teóricas al caso de autos, es de verificar que el derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración legal. Esto significa que no obstante encontrarse expresamente reconocido en la Norma Fundamental (artículos 28 y 42), corresponde al legislador ordinario desarrollar los alcances del derecho, siempre en atención al contenido esencial del mismo.

21.      La labor del legislador al configurar este derecho es, por consiguiente, requisito indispensable para que el derecho a la negociación colectiva sea eficaz, defendible y exigible por parte de sus titulares (servidores y trabajadores de la administración pública), más aún si, en su calidad de derecho prestacional (conformante de la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales), requiere una participación específica por parte del Estado.

22.      De ahí que sea necesario destacar los parámetros que el Tribunal Constitucional estableció con respecto al legislador al momento de legislar el contenido del derecho a la negociación colectiva, y contrastarlos con el desarrollo normativo efectuado por el decreto de urgencia 014-2020. Como demostrará este examen comparativo, la norma cuya constitucionalidad de cuestiona ha desarrollado en forma absolutamente indebida el derecho a la negociación colectiva, lo que ya está incidiendo negativamente en la situación laboral colectiva de los servidores y trabajadores del sector público.

2.3.    DECRETO DE URGENCIA 014-2020 DESCONOCE Y CONTRAVIENE LINEAMIENTOS BÁSICOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO SOBRE EL DESARROLLO LEGISLATIVO DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR PÚBLICO

23.      Señor Presidente, ya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano se ha reconocido que por su calidad de derecho de configuración legal, el desarrollo a nivel legislativo de la negociación colectiva debe respetar lineamientos básicos que aseguren la eficacia y exigibilidad del derecho a favor de sus titulares. Así, en la sentencia recaída en el expediente 003-2013-PI/TC y otros (Caso Ley de Presupuesto Público), el Colegiado estableció, con carácter vinculante, diversos criterios que debían ser respetados por legislador al momento de configurar el derecho a la negociación colectiva.

24.      El máximo intérprete de texto constitucional indicó que la negociación y la adopción de acuerdos requieren que se realicen con sujeción a una serie de principios constitucionales y de conformidad con las reglas de competencia que constitucional o legalmente se hayan establecido (ver fundamento 64).

25.      Es importante destacar que nuestra defensa no niega que “el bien común y el hecho de que la negociación colectiva en materia de remuneraciones y otros beneficios tenga relación directa con el manejo del presupuesto del Estado genera que se establezcan parámetros de mayor exigencia o, si se quiere, de intervención del Estado” (fundamento 65). Tampoco se desconoce que “la negociación colectiva en la administración pública está condicionada por los procesos presupuestarios” (fundamento 66).

26.      A pesar de que la jurisprudencia constitucional ya había prevenido que el proceso de negociación en la administración pública se debe llevar a cabo bajo reglas que permitan verdaderamente llegar a un acuerdo, y que no traben esa posibilidad desde su inicio, el legislador peruano, a través del Decreto de Urgencia 014-2020 ha construido un modelo de negociación exactamente opuesto a estas exigencias. Esto se comprueba  de la siguiente forma:

27.      Y es que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto de Urgencia 014-2020, la nueva mecánica en materia de negociación colectiva es la siguiente: una vez cada dos años, los trabajadores, a través de sus representantes, podrán formular ante su empleador un pliego de reclamos. Recibidos los pedidos, la entidad los remite a SERVIR y este, a su vez, los deriva al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), para que sea esta administración la que elabore un Informe Económico Financiero (en adelante, el Informe) “a partir del cual inician las reuniones entre las partes” (artículo 6 del DU 014-2020), y desde el cual se determina, en última instancia, la procedencia de los reclamos. El contenido de este Informe es absolutamente vinculante, y si es desconocido o contravenido, el pacto colectivo será nulo; y las autoridades que lo hayan promovido podrán incluso ser sancionadas (falta de carácter disciplinario, según la tercera disposición complementaria final de la norma).

28.      Bajo este panorama, llama la atención el papel excesivamente protagónico del Informe en las negociaciones colectivas, puesto que, si bien este proceso en la Administración Pública está condicionada por los procesos presupuestarios, no debe olvidarse que, como ya se ha citado, “el proceso de negociación se debe llevar a cabo bajo reglas que permitan llegar a un acuerdo y que no traben esta posibilidad desde su inicio”, más aún si se recuerda que “el Estado tiene la obligación de procurar llegar a un acuerdo”. La presencia del Informe –en buena cuenta, una limitación a la autonomía colectiva de las partes– constituye un verdadero entrampamiento para la consecución de un posible acuerdo entre trabajadores y empleadores.

29.      Señor Presidente, es evidente que, cuando llevadas a la práctica, las negociaciones colectivas que se instauren entre servidores y el Estado desde la entrada en vigencia del DU 014-2020 habrán de encontrar, en el Informe, un auténtico obstáculo para obtener resultados favorables a las masas sindicales. Si bien es admisible que la negociación colectiva en la administración pública se vea limitada a partir de cuestiones presupuestarias, tales restricciones solo pueden calificarse como acordes con el orden constitucional cuando el país se encuentre atravesando una crisis económica, financiera o cuando existan períodos de austeridad; empero, incluso en estas excepcionales circunstancias, la restricción siempre habrá de ser temporal.

30.      En el caso de autos es de advertir que la presencia del Informe asegurará que el Estado, cuando actúe como negociador, siempre podrá reclamar a su favor un estado de precariedad presupuestal, más aún si quien emite el Informe es el Ministerio de Economía y Finanzas (es decir, el Estado mismo), lo que permite acusar incluso una eventual actuación parcial y no objetiva de su parte (participa como juez –elabora el Informe ponderando lo pedido en el pliego de reclamos con lo que es posible otorgar– y como parte –participa efectivamente en las negociaciones, como negociador–) hecho que se agudiza con el carácter interpretativo y supletorio del que goza el MEF sobre el contenido de la norma, tal como establece la segunda disposición complementaria final del decreto cuestionado.

31.      De ahí que pueda predicarse que la conformidad irrestricta del pliego de reclamos con el contenido del Informe no sea sino una desnaturalización del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público, amén de una contravención a lo establecido en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que desarrollan el principio de negociación libre y voluntaria.

32.      Los límites a la negociación colectiva de los trabajadores que pertenecen al sector público serán admisibles siempre que estos sean razonables y proporcionales, es decir, que no terminen desnaturalizando el contenido de este derecho, el cual supone la capacidad de negociar salarios justos, condiciones humanas y equitativas de trabajo, seguridad y protección en el trabajo, entre otros. (ver fundamento 82)

33.      En esta línea de ideas, debe resaltarse que la expedición del Informe es el primer y principal elemento del modelo de negociación colectiva diseñado por el DU 014-2020, por lo que resulta evidente que el legislador ha incorporado, en su labor de configuración legal, una limitación indefinida (léase, permanente), que habrá de impedir una negociación libre de condiciones laborales entre las partes del diálogo. Precisamente por ello, la norma, al colisionar directa e irreconciliablemente con el artículo 28, numeral 2 de la Constitución Política del Perú de 1993, así como el artículo 42 de dicho cuerpo legal, debe ser declarada inconstitucional.
  
2.4.    DECRETO DE URGENCIA 014-2020 DESCONOCE Y CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LOS CONVENIOS 98 Y 151 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), LOS MISMOS QUE, POR HABER SIDO RATIFICADOS POR EL ESTADO PERUANO, CONSTITUYEN DERECHO INTERNO Y SON, POR TANTO, DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA, SEGÚN LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Y TRANSITORIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993

34.      En concordancia con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Indudablemente, en materia de derechos laborales, gozan de protagonismo los convenios y recomendaciones emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo marco general se expone a continuación:

35.      “Las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo se han designado progresivamente (…) como constitutivas de las ‘normas internacionales del trabajo’. El carácter obligatorio de la norma depende sin embargo, en cada caso, de que esté contenida en un convenio o en una recomendación y, tratándose de un convenio, de su ratificación por el Estado considerado. Regla jurídica imperativa en ciertos casos, la norma puede, en otros, constituir un modelo que permita un margen de adaptación o más generalmente una simple fuente de inspiración”[13]

36.      Los acuerdos y tratados internacionales, como los Convenios de la OIT ratificados por el Estado Peruano, gozan en nuestro ordenamiento jurídico, de nivel constitucional; y, por tal razón, los derechos que en ellos han sido proclamados se encuentran, con respecto a su protección, sujetos a las mismas reglas que los derechos constitucionales. En ese sentido, es posible denunciar la inconstitucionalidad de una norma jurídica que contravenga directamente el contenido de un convenio de la OIT suscrito y ratificado por el Perú.

37.      En este marco de ideas, corresponde defender el contenido normativo de al menos tres convenios de la OIT que a la fecha rigen como derecho interno por haber sido ratificados por nuestro Estado conforme a los procedimientos internacionales. Se trata del Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949), el Convenio 151, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1978), y el Convenio 154, sobre la negociación colectiva (1981).

El Decreto de Urgencia 014-2020 infringe el contenido del Convenio 98 OIT

38.      Como anota destacada doctrina, el Convenio 98 OIT[14] “respondía a la preocupación de salvaguardar los derechos sindicales en relación con los copartícipes sociales y, más precisamente con relación a los empleadores y sus organizaciones. (…) A fin de evitar (…) que la acción sindical se encuentre paralizada en caso de que los empresarios y las organizaciones empresariales se negasen sistemáticamente a iniciar negociaciones colectivas con las organizaciones de los trabajadores, el artículo 4 del convenio prevé que, cuando sea necesario, se tomen medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, a fin de reglamentar por este medio las condiciones de empleo.”[15]

39.      En efecto, señor Presidente, es particularmente resaltante con respecto el caso de autos, lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98, cuyo texto dispone que “deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre [las partes de las negociaciones] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”

40.      Como se aprecia, este primer hito del derecho internacional del trabajo en materia de derecho sindical estableció la obligación estatal de promover las condiciones necesarias para “estimular y fomentar” el uso de los procedimientos de negociación colectiva, habida cuenta de su significativo papel en la composición del conflicto industrial, y de su preponderancia por sobre otras figuras de diálogo social.

41.      De este modo, las normas que desarrollen el contenido del derecho a la negociación colectiva se encuentran obligadas, en primer término, a estimular y promover el uso de la negociación colectiva, a la par de su calidad de derecho fundamental, como instrumento legal legítimo para la mejora de las condiciones de trabajo. De ahí que el proceso de negociación colectiva deba ser diseñado de tal manera que las partes negociantes puedan, en efecto, gozar de libertad y autonomía colectiva, para que los acuerdos puedan prosperar. Esto concuerda con lo establecido por el TC al indicar que la obligación del Estado con respecto al derecho a la negociación colectiva es de medios, y no de resultados.

42.      Y es que, en definitiva, nuestra defensa no propugna por un modelo de negociación colectiva en donde el Estado se encuentre obligado a otorgar todas las peticiones de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales (ello constituiría defender que la obligación del Estado en estos casos es de resultados, calidad que no compartimos); lo que sustenta la presente demanda es que el diseño de negociación colectiva propuesto por el DU 014-2020, al encontrarse irremediablemente entrampado con la figura protagónica del Informe Financiero Económico, no ha desarrollado el proceso de negociación conforme a las exigencias del convenio, puesto que desde el inicio de las negociaciones, la libertad y autonomía colectiva de los representantes sindicales se ve severamente reducida –si no anulada– hasta el punto en que el arribo a un acuerdo colectivo es prácticamente imposible.

43.      En tal sentido, al no existir una base sólida en donde se puedan llevar promover y eventualmente llevar a cabo las negociaciones, el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores estatales se está viendo, con el decreto de urgencia 014-2020, a todas luces desnaturalizado en perjuicio de los titulares del mismo.

El Decreto de Urgencia 014-2020 infringe el contenido del Convenio 151 OIT

44.      Señor Presidente, según establece el artículo 7 del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo:

Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación colectiva entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”.

45.      Como se aprecia, este Convenio, cuyo contenido fue ratificado por el Estado Peruano y forma parte, por ello, del derecho interno, exige a los Estados celebrantes a que su normativa estimule y fomente eficazmente el empleo de la negociación colectiva en el sector público. Esto coincide con lo posteriormente desarrollado por el Tribunal Constitucional, al sostener que la obligación del Estado en esta materia, negociación colectiva en la administración pública, debe fundamentalmente asegurar las condiciones para negociar efectivamente. En buena cuenta, lo que se exige es que la negociación goce de un escenario en donde los participantes puedan, de forma libre y voluntaria, proponer sus pedidos y llegar o no a un acuerdo.

46.      Como ya se ha expuesto líneas arriba, el diseño de negociación colectiva impuesto por el Decreto de Urgencia 014-2020 no satisface en modo alguno estas exigencias internacionales. En principio porque la presencia del Informe Económico Financiero, que en última instancia representa una limitación al poder negocial de las partes intervinientes, constituye un entrampamiento para intentar llegar a cualquier tipo de acuerdos colectivos. De ahí que pueda denunciarse que, según el decreto cuestionado, la negociación colectiva estará siempre condicionada y limitará (si no anulará) la capacidad convencional[16] de las partes de intentar llegar a acuerdos.

2.5.    DECRETO DE URGENCIA 014-2020 DESCONOCE CARÁCTER VINCULANTE DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28.2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993

47.      Señor Presidente, según expone autorizada doctrina española: “los convenios [colectivos] son instrumentos colectivos adoptados en el curso de una negociación colectiva tipificada entre los representantes mayoritarios de empresarios y trabajadores, al objeto de reglamentar las relaciones jurídicas en el ámbito de su autonomía, de conformidad con las normas específicas de la legislación laboral”[17].

48.      En esta línea teórica, se han identificado las notas o caracteres esenciales de todo convenio colectivo:

¾    “El convenio colectivo es un “contrato libre”;
¾    El convenio colectivo es un acuerdo sindical, al menos y normalmente en cuanto a la parte trabajadora.
¾    El convenio colectivo es, además, un acuerdo de eficacia normativa, cuya finalidad (…) es la de regular o disciplinar una serie o masa de relaciones singulares de trabajo.
¾    El convenio colectivo es un pacto documentado por escrito, y sometido normalmente a unas condiciones de elaboración prefijadas por la Ley.”[18]

49.      Sostiene doctrina nacional que “la fuerza o carácter normativo de un convenio colectivo significa precisamente reconocer en él una fuente de derecho, y como tal goza de fuerza vinculante que encierra a un universo ilimitado de personas obligadas –así como la posibilidad de que futuros trabajadores y empleadores, se encuentren comprendidos en su ámbito de aplicación–, por eso [se predica] que el convenio colectivo de trabajo actuará como ley y como contrato”[19].

50.      Reconocida constitucionalmente, la fuerza normativa o vinculante de los convenios colectivos es acaso su principal característica, puesto que en virtud de esta espacial cualidad el convenio actúa nada menos que como una fuente de derecho, al igual que la propia ley laboral. Como aclara Neves Mujica “la ley debe garantizar la negociación colectiva y el carácter vinculante del acuerdo y éstos deben respetar su legalidad”[20].

51.      Por ello, una vez celebrado el convenio colectivo, lo concertado habrá de ser exigible, defendible u oponible por parte de los celebrantes del acuerdo. De ahí que el decreto de urgencia 014-2020, al regular los efectos de los convenios colectivos que a la fecha ya se encuentran plenamente vigentes y por ello eficaces, esté desconociendo una fuerza constitucionalmente atribuida a los convenios colectivos, lo que contraviene directamente la Norma Suprema.

2.6.    RESUMEN DE LA DEMANDA: NORMAS CONSTITUCIONALES QUE EL DECRETO DE URGENCIA 014-2020 HA CONTRAVENIDO

52.      En términos concretos, la presente demanda de inconstitucionalidad se sustenta en que el decreto de urgencia 014-2020 ha contravenido los siguientes dispositivos constitucionales:

¾           ARTÍCULO 2, en la medida de que el decreto ha propuesto un diseño de negociación colectiva para el sector público sin la observancia debida a las líneas que el derecho internacional de trabajo, así como los pronunciamientos del TC sugerían. En ese sentido, al restringirse el derecho a negociar colectivamente con el Estado, las trabajadoras/es y servidoras/es de la Administración Pública han sufrido una discriminación con respecto a sus pares del sector privado, quienes sí tienen en vigencia su sistema de negociación colectiva.

¾           ARTÍCULO 28,2, en tanto que el carácter vinculante y la fuerza normativa de los convenios ha sido desconocida y contravenida por el modelo de negociación colectiva propuesto por el decreto de urgencia 014-2020.

¾           ARTÍCULO 42, dado que no se ha regulado en forma debida el derecho fundamental a la negociación colectiva de las trabajadoras/es y servidoras/es de la Administración Pública, hecho particularmente resaltante si se atiende que este es un derecho de configuración legal, por lo que la labor del legislador es imprescindible para darle vigencia y rigor en el ordenamiento.

¾           ARTÍCULO 118, puesto que con el DU 014-2020 se han regulado cuestiones de derechos fundamentales, es decir, se ha desconocido que dicha norma constitucional establece que los decretos de urgencia solo pueden regular materias económicas o financieras.

¾           CUARTA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA, en la medida de que al haberse regulado el tratamiento de la negociación colectiva sin observancia de los Convenios de la OIT, se ha desconocido que una vez ratificados por los Estados, los convenios y tratados constituyen derecho interno, plenamente invocable por parte de los justiciables.

ES CON BASE EN ESTOS FUNDAMENTOS QUE SOLICITAMOS A SU DESPACHO A QUE, EN CALIDAD DE MÁXIMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN, DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL DECRETO DE URGENCIA 014-2020 Y EMITA CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS UNA VEZ EXPULSADOS SEAN LOS ARTÍCULOS CUESTIONADOS EN LA PRESENTE DEMANDA.

III.        BASE LEGAL DEL PETITORIO

Sustentamos la presente demanda en los siguientes dispositivos normativos:

Constitución Política del Perú de 1993

¾           Artículo 28, que prevé los derechos colectivos laborales.
¾           Artículo 42, que reconoce los derechos de sindicación de los servidores públicos.
¾           Artículo 77, que establece el principio de equilibrio presupuestal.
¾           Artículo 139, 5, que contempla el principio-derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
¾           Artículo 203, que dispone la legitimidad para interponer la acción de inconstitucionalidad.
¾           Cuarta Disposición Final y Transitoria, que establece que la interpretación de los derechos fundamentales se realiza, también, a base de los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano.

Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT)

¾           Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
¾           Convenio 151 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Código Procesal Constitucional

¾           Artículo 98 y ss., que desarrollan el proceso de inconstitucionalidad.

Jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional del Perú

¾           Sentencia recaída en el expediente (Caso Ley de Presupuesto Público).
¾           Sentencia recaída en el expediente (Caso Ley del Servicio Civil).

IV.       DESIGNACIÓN DE ABOGADO PATROCINADOR Y CONFERENCIA DE REPRESENTACIÓN A DECANO

De acuerdo al penúltimo párrafo del art. 99 del Código Procesal Constitucional, nombramos como nuestro abogado patrocinador al letrado que suscribe la presente demanda, Abog. __________________, con registro del Ilustre Colegio de Abogados de ___________ (___) N.° ____, a quien delegamos facultades de representación de acuerdo al art. 74 del Código Procesal Civil, reconociendo conocer los alcances de dicha delegación.
Asimismo, en atención al dispositivo legal antes referido, el Colegio de ____________ de ________ confiere representación a su Decano, ________________________, designado mediante Resolución ________________________.

V.        ANEXOS DE LA DEMANDA

En observancia de lo establecido por el art. 102 del Código Procesal Constitucional, acompañamos a la demanda los siguientes anexos.
1-A   Copia simple de mi DNI.

1-B   Copia certificada de la resolución administrativa que me designa como Decano del Colegio de _________________.

1-C   Copia certificada de la resolución administrativa que contiene el acuerdo adoptado por la Junta Directiva para la interposición de la presente demanda.

1-D   Copia simple del Decreto de Urgencia 014-2020, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de enero de 2020.

POR LO EXPUESTO, solicitamos, señor Presidente, ADMITA A TRÁMITE la presente demanda de inconstitucionalidad, y, en mérito a nuestros fundamentos, la declare FUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS, expulsando de nuestro ordenamiento jurídico el Decreto de Urgencia 014-2020.
________, marzo de 2020.






[1]    Bachiller en Derecho por la Universidad Señor de Sipán (Chiclayo, Perú). Asociado en Palomino Guerra & Abogados. Investigador especializado en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, con estudios de post-grado en dicha materia por la Universidad de Salamanca (USAL), España. Miembro de la Comisión de Derecho Laboral de la Sociedad Peruana de Derecho.

[3]    Artículo 104, Constitución Política de 1993.- “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. (…)”

[4]    ENTRENA CUESTA, Rafael (1986). Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Tecnos SA, pág. 125.

[5]    EGUIGUREN PRAELI, Francisco José (1987). La Constitución Peruana de 1979 y sus problemas de aplicación. 11 estudios interpretativos. Lima: Editorial Cultural Cuzco SA, pág. 433.

[6]     EGUIGUREN PRAELI, Francisco José (1987). Ob. cit., pág. 433 y ss.

[7]    Sentencia recaída en el expediente 008-2003-AI/TC, recogida desde RUBIO CORREA, Marcial (2011). El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Lima: Fondo editorial de la PUCP, págs. 133 y 134.

[8]    Los argumentos correspondientes a este acápite han sido recogidos de la sentencia recaída en los expedientes acumulados 003-2013-PI/TC, 004-2013-PI/TC, 0023-2013-PI/TC (Caso Ley de Presupuesto Público). Algunos párrafos han sido textualmente citados.

[9]    GUASTINI, Riccardo (2001). Estudios de teoría constitucional. México D.F.: Fontamara S.A., pág. 214.

[10]   GUASTINI, Riccardo (2001). Ob. Cit., pág. 215. (Énfasis agregado)

[11]   MEDINA GUERRERO, Manuel (1996). La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, pág. 41. (Cursiva agregada)

[12]   NEVES MUJICA, Javier (1988). Derecho laboral. Materiales de Enseñanza. Lima: Fondo Editorial de la PUCP.

[13]   VALTICOS, Nicolás (1977). Derecho internacional del trabajo. Madrid: Tecnos SA, pág. 147.

[14]   Es importante destacar que si bien es cierto que el artículo 6 del Convenio bajo estudio señala que su contenido no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración estatal, también lo es que el mismo cuerpo legal precisa que en modo alguno tal situación deberá interpretarse en menoscabo de los derechos de este sector laboral.

[15]   VALTICOS, Nicolás (1977). Ob. Cit., págs. 250 y 251.

[16]   OJEDA AVILÉS, Antonio (1995). Derecho sindical. Madrid: Tecnos, pág. 675: “Nos hallamos ante una capacidad de obrar especial, un poder jurídico de autonomía, abstracto, sin adscripción a ningún concreto convenio, una especie de título que faculta a su poseedor para emprender negociaciones colectivas en general, aún sin atar a determinadas relaciones jurídicas.”

[17]   OJEDA AVILÉS, Antonio (1995). Ob. Cit., pág. 670.

[18]   MONTOYA MELGAR, Alfredo (2002). Derecho del Trabajo. Madrid: Tecnos SA, pág. 152.

[19]   BOZA PRO, Guillermo Martín (1988). “Negociación y convención colectiva en la Constitución de 1979” (texto inédito), Lima: Cultural Cuzco SA.

[20]   NEVES MUJICA, Javier (1988). Ob. Cit., pág. 97.

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